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Recomendación GAFI 10: Debida diligencia del cliente

AML Blog Gafi 10

Autor: Alejandro Suarez Salazar

La décima recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional establece que las instituciones financiaras realicen la debida diligencia del cliente (DDC) para eliminar cuentas anónimas o ficticias y que estas garanticen que la información este debidamente verificada para cada uno de los clientes.

 

La información de la DDC debe garantizar la identidad del cliente (persona natural o Jurídica) y el propósito de la relación comercial que le permita a las entidades financieras examinar las transacciones que sean consistentes con el conocimiento, actividad comercial, y el perfil de riesgo del cliente.

 

Lo anterior está basado en riesgos (EBR) en conformidad de la recomendación 1 del Grupo de Acción Financiera.

 

El DDC no se limita únicamente al cliente sino también a la obligación de las entidades financieras al identificar el beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del usuario final. incluso cuando la transacción es realizada por un tercero que actúe en nombre de un cliente, las instituciones financieras deberán identificar y verificar la identidad con la respectiva autorización del cliente.

 

En consecuencia, las entidades financieras estarán obligadas en reportar operaciones cuando sospechan que las transacciones están relacionadas al Lavado de Activos y Financiación del terrorismo estas deben:

 

a.    Tratar normalmente de identificar y verificar la identidad de cliente y beneficiario independientemente de alguna exención o umbral designado.

b.    Deberá hacer un reporte de operaciones sospechosas (ROS) dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en el caso de Colombia a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) en conformidad con la recomendación 20 de GAFI.

 

En Colombia los reportes de información a la UIAF es un ejercicio de intervención en la economía mediante la expedición de regulaciones económicas (cfr. art. 1° de la Ley. 526/99), ejercicio que, por demás, es mancomunado y en el que participan tanto la UIAF como los organismos de supervisión del Estado (cfr. art. 10° de la Ley. 526/99).

 

Estos últimos son los que emiten las regulaciones e instrucciones respectivas mediante los instrumentos normativos pertinentes (circulares, resoluciones, directivas). La UIAF establece los plazos, términos y condiciones para el envío de reportes mediante la expedición de los anexos técnicos respectivo.

Fuentes:

 

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