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RESOLUCIÓN UIAF NÚMERO 059 DEL 10 DE ABRIL DE 2013 (10/04/2013) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

La UIAF emite resolución mediante la cual se impone la obligación de reportar de manera directa a dicha entidad por parte de los profesionales que se dediquen a la compra y venta de divisas, estableciendo los sujetos obligados, reporte de operación sospechosas o la ausencia de las mismas.

CONCORDANCIAS

Ley 526 de 1999. Ley 1121 de 2006. Decreto 1497 de 2002. artículo 113 de la Constitución Política. Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República

CONTENIDO DE LA NORMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF)

RESOLUCIÓN NÚMERO 059 DE 2013
(10 de abril de 2013)

POR LA CUAL SE IMPONE A LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA
DE DIVISAS, LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR DE MANERA DIRECTA A LA
UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO.

El Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Artículo 3º, el numeral 5º del Artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 526 de 1999; el artículo 2º del Decreto reglamentario 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF -, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. Que el artículo 3º de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1121 de 2006) establece que la UIAF tendrá como objetivo: “la prevención y detección, de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributadas, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.”

3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2º del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente

5. Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil y tributaria – respecto a esta última – de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.

7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo -LNFT- se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.

8. Que para los efectos de emitir las pautas objetivas para las obligaciones de reporte estipuladas en la presente Resolución, la UIAF tuvo en consideración la recomendación número 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), la cual insta a los países a identificar, evaluar y entender los riesgos de lavado de activos y la financiación del terrorismo, para el marco de un enfoque basado en el riesgo, aplicar recursos y medidas para asegurar que se mitiguen con eficacia dichos riesgos.

9. Que el literal e) del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (modificado por el artículo 4º de la Resolución Externa 5 de 2003 de esa misma Entidad), impone en la actualidad a los profesionales de compra y venta de divisas la obligación de reportar a esta Unidad, las operaciones en efectivo, denominadas en pesos o divisas, superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000). Que no obstante lo anterior, la actividad cambiaria, por ser particularmente susceptible de ser utilizada en la realización de prácticas asociadas a los ilícitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, y ante la necesidad de extremar por parte de la UIAF controles más eficaces sobre el origen y destino de los recursos involucrados en las operaciones adelantadas por parte de estos profesionales, tendientes a mitigar los riesgos de LA/FT presentes en dicha actividad, se amerita la acción directa de la UIAF como autoridad de intervención en estas materias, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.

10. Que el artículo 4º del Decreto 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

11. Que de conformidad con el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y en los siguientes términos, la autoridad encargada de sancionar a los profesionales de compra y venta de divisas es la DIAN¬¬:
“De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarias aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes.”

12. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3º del Decreto 4048 de 2008, está dentro de las funciones de la DIAN controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.

13. Que el artículo 3º de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la Financiación del Terrorismo y otras disposiciones”, modificó el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, al establecer que las entidades que realicen operaciones de comercio exterior y los profesionales de compra y venta de divisas deberán dar expreso cumplimiento a las obligaciones preceptuadas en los artículos 102 a 107 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), lo anterior, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional (subrayado y cursiva extra-texto).

PARÁGRAFO. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia, sobre la persona obligada”.

14. Que el artículo 10 de la ley 1121 de 2006 dispone:

El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o de la entidad que haga sus veces, a que se refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, salvo norma especial, se aplicará a las entidades o personas obligadas a cumplir con las normas y principios contenidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La aplicación del procedimiento e imposición de las sanciones será realizada por la respectiva autoridad que ejerza las funciones de inspección, control o vigilancia, para lo cual dará cumplimiento a las normas administrativas de carácter especial que le sean aplicables o en su defecto dará aplicación al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo”.

15. Que como consecuencia de la disposición referida en el párrafo inmediatamente anterior, los sujetos obligados a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico Financiero estarán sometidos al régimen sancionatorio previsto para tal fin por la respectiva autoridad competente de supervisión, vigilancia y control o en su defecto al régimen sancionatorio del artículo 211 del citado Estatuto.

16. Que el Decreto 2245 de junio de 2011 establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN.

17. Que el artículo 3º numeral 33 del Decreto 2245 de junio de 2011 prescribe dentro del Régimen Sancionatorio de competencia de la DIAN lo siguiente:

Infracción Residual: “Por las demás infracciones no contempladas en los numerales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el régimen cambiario y que se refieran a operaciones u obligaciones cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas, se impondrá una multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT, por cada operación obligada e incumplida.

18. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender que el SISTEMA DE REPORTE EN LÍNEA SIREL, es un sistema de información en ambiente web, desarrollado por la UIAF como un mecanismo principal para recibir todos los reportes en línea, cuyo instructivo de utilización se encuentra publicado en la página de la UIAF (www.uiaf.gov.co).

19. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad, o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.

20. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS, no constituye denuncia penal.

21. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta Resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 663 de 1993.

22. Que el reporte de Operaciones Sospechosas a la UIAF no exime del deber legal de denunciar penalmente, si a ello hubiere lugar, consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”.

23. Que la expedición del presente acto administrativo se encuentra exenta de lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2010, toda vez que las normas que expide la UIAF están orientadas entre otras a impedir que a través de actividades delictivas como el lavado de activos, empresas constituidas con recursos de ilícita procedencia obstruyan o incidan negativamente en el normal y sano desarrollo de libre competencia,

24. Que sin ser en modo alguno taxativas o determinantes en atención a las mutables formas y prácticas para lavar activos y financiar el terrorismo y en consecuencia a la dinámica de las tipologías sujetas a revisión periódica, las siguientes SEÑALES DE ALERTA, pueden representar operaciones, transacciones o comportamientos susceptibles de estar particularmente vinculadas con el Lavado de Activos o la Financiación del Terrorismo, razón por la cual, demandan especial atención y supervisión por parte de los sujetos obligados:

SEÑALES DE ALERTA PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS

• Incremento en las operaciones de compra o venta de divisas realizadas por parte de una persona, con la justificación de realizar transacciones de comercio exterior, sin relación con la época ni con la clase de producto que exporta y/o importa.

• Alta y frecuente oferta de venta de divisas por menores de edad y/o personas con bajo nivel de escolaridad.

• Cambio de billetes de divisas de denominaciones bajas por denominaciones altas, en cantidades importantes.

• Actúan a nombre de terceros intentando ocultar la identidad del cliente o usuario real.

• Amenazan o intentan sobornar al empleado de la entidad con el fin de que acepte información incompleta, falsa o para que no diligencie el formulario de registro de información.

• Inicialmente realizan transacciones por montos bajos, pero al corto tiempo las incrementan en altas cantidades.

• Realizan operaciones en cantidades o valores no acordes con su actividad económica.

• Registran la misma dirección y/o teléfono de otras personas con las que no tienen relación aparente.

• Cambian frecuentemente sus datos, verbigracia dirección, teléfono, ocupación, etc.

• Cambian repentina e inconsistentemente las transacciones y formas de manejo del dinero.

• Definen su actividad económica como “independiente” y manejan grandes cantidades de dinero.

• Se niegan a documentar una operación o a actualizar la información básica.

• Diligencian los formularios o formatos con letra ilegible.

• Son recomendadas por usuarios o clientes que exhiben actitudes poco confiables.

• Exigen ser atendidos o manifiestan marcada preferencia por un específico empleado de la entidad.

• Suministran información falsa, de difícil verificación o insuficiente.

• Se muestran renuentes o molestos cuando se les solicita una adecuada identificación o el diligenciamiento de los formatos obligatorios para poder realizar ciertos tipos de operaciones.

• Se muestran nerviosos, al preguntárseles la información requerida, dudan en las respuestas y/o traen escrita la información solicitada.
25. Que el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 1121 de 2006), establece que: “Las autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información.”

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: SUJETOS OBLIGADOS. Se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo, todos los profesionales del cambio de divisas.

ARTÍCULO 2º: REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS): Todos los sujetos obligados al cumplimiento de la presente Resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa.

ARTÍCULO 3º. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS: Cada tres (3) meses, todos los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las operaciones sospechosas descritas en el artículo anterior, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre.

Parágrafo: Los profesionales de compra y venta de divisas de zonas fronterizas deberán enviar el reporte de ausencia de operaciones sospechosas a través del Sistema de Reporte en Línea SIREL, que ofrece una mayor facilidad para la emisión del reporte y cuyo instructivo está disponible en la página web de la Unidad www.uiaf.gov.co. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 191 de 1995, que define las zonas fronterizas como aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellas cuyas actividades económicas y sociales se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo.

ARTÍCULO 4º: REPORTE DE TRANSACCIONES INDIVIDUALES EN EFECTIVO: Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compra y venta de divisas en efectivo, cuya cuantía sea igual o superior a QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500) o su equivalente en otras monedas. (De conformidad con el anexo técnico No. 1 de la presente Resolución).

ARTÍCULO 5º: REPORTE DE TRANSACCIONES MÚLTIPLES: Todos los sujetos obligados deberán reportar trimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre, todas las transacciones de compra y venta de divisas en efectivo, que se realicen durante el trimestre por parte de una misma persona natural o jurídica, y que en su conjunto igualen o superen la cuantía de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500) o su equivalente en otras monedas. (De conformidad con el anexo técnico No. 1 de la presente Resolución).

ARTÍCULO 6º: REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO: Cada tres (3) meses, los profesionales de compra y venta de divisas que no hayan determinado la existencia de las operaciones descritas en los artículos 4º y 5º de la presente Resolución, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al trimestre. (De conformidad con el anexo técnico No.1 de la presente Resolución).

ARTÍCULO 7º. Los montos objeto de reporte (descritos en los artículos precedentes), se actualizarán por la UIAF en los términos, oportunidad y condiciones que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 8º. SISTEMA DE REPORTE EN LÍNEA SIREL. Los sujetos obligados deberán remitir los correspondientes reportes en los términos y oportunidad establecidos por la presente Resolución, a través del Sistema de Reporte en línea SIREL, de acuerdo con el instructivo de utilización de dicho sistema, disponible en la página web de la UIAF www.uiaf.gov.co

ARTÍCULO 9º: La presente Resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.

ARTÍCULO 10º. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del presente acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y demás sanciones administrativas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o la respectiva entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 11º. Vigencia. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, y genera efectos para sus destinatarios a partir del día 1 (primero) de julio de 2013.

ARTÍCULO 12º. El presente acto administrativo deroga y reemplaza en su integridad a las Resoluciones 062 de 12 de junio de 2007 y 111 de 21 de agosto de 2007, proferidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero, por lo cual quedan sin vigencia a partir del día 1 (primero) de julio de 2013, en concordancia con el artículo el artículo 11 de la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, a los 10 días del mes de abril de 2013.

 

 

LUIS EDMUNDO SUAREZSOTO
DIRECTOR GENERAL

 

Revisó: 108
Proyectó: 103

 

 

 

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