RESOLUCION EXTERNA No. 5 DE 2003
(Agosto 15)
Por la cual se modifica la resolución externa 8 de 2000.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literal h de la ley 31 de 1992 y en concordancia con el decreto 1735 de 1993,
R E S U E L V E:
Artículo 1º. El artículo 32 de la resolución externa 8 de 2000 quedará así:
«Artículo 32o. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colom¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.bia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:
«1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
«2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
«3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
«4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.»
Artículo 2º. El artículo 33 de la resolución externa 8 de 2000 quedará así:
«Artículo 33o. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS REALIZADAS EFECTIVAMENTE. Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de ésta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.
«No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito en los siguientes casos:
«1. Cuando no haya vencido el plazo para presentar al Banco de la República la actualización de la información del registro de inversión extranjera.
«2. Cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
«El Banco de la República podrá autorizar el giro al exterior sin el cumplimiento del depósito por razones justificadas.»
Artículo 3º. Adiciónase el artículo 59 de la resolución externa 8 de 2000 con el siguiente parágrafo 6:
«Parágrafo 6. Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos, conforme a lo previsto en el literal g. numeral 1 y literal g. numeral 2 del presente artículo.
«Dicha financiación está exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la República»
Artículo 4º. El artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000 quedará así:
«Artículo 75º. PROHIBICION.
«1. Prohibición: Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.
«2. Profesionales de compra y venta de divisas: Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y envío de la información contenida en dicho registro a la DIAN. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. Los residentes en el país no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de casas de cambio.
«3. Obligaciones: Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:
«a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.
«b. Pagar en efectivo la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.
«c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación en efectivo, denominada en pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000).
«d. Suministrar la información y prestar la colaboración, que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
«e. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.
«De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarios aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes.»
Artículo 5º. La presente resolución regirá desde la fecha de su publicación, con excepción del artículo 2 el cual -se aplicará a las inversiones que se realicen a partir del 1 de diciembre de 2003.
Dada en Bogotá, D.C. a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
ALBERTO CARRASQUILLA B.
Presidente
GERARDO HERNANDEZ C.
Secretario