OFICIO Nº 1504 [907320]
23-11-2020
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1504
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Régimen Tributario Especial
Fuentes formales: Artículos 26, 114-1 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.5.1.1., 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.1.7., 1.2.1.5.1.8., 1.2.1.5.1.13., 1.2.1.5.1.19., 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016.
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria realiza unas consultas, las cuales serán resueltas por este Despacho en el orden en que fueron propuestas, así:
“2.1. En el evento en que una entidad sin ánimo de lucro renuncie al RTE en los términos del artículo 1.2.1.5.1.19 del Decreto 1625 de 2016 ¿que´ tratamiento deberá darse a los recursos que la entidad había destinado a asignaciones permanentes en años anteriores y que por tanto no han estado gravados con el impuesto sobre la renta?
El artículo 1.2.1.5.1.19 del Decreto 1625 de 2016 consagra la renuncia al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, estableciendo que “La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Tributario Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT), donde se deberá incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se realice la actualización.” Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el artículo 1.2.1.5.1.13 del mismo decreto.
Ahora bien, respecto a los efectos de la renuncia, se deben tener en cuenta las disposiciones de los artículos 1.2.1.5.1.36 y 1.2.1.5.1.47 del Decreto 1625 de 2016, los cuales establecen:
“Artículo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:
(…)
- Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%): (…)
2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.
(…)
2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
(…)
Parágrafo. La tarifa establecida en el numeral 2 de este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen Tributario Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.”
“Artículo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificación, permanencia, actualización y exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:
(…)
- Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial, que renuncien a este régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año gravable en que se realice la actualización en el Registro Único Tributario (RUT), en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique. (…)”
En consecuencia, de la lectura sistemática de las anteriores disposiciones normativas, se desprende que las entidades que renuncien al Régimen Tributaria Especial, tributan conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales en los términos de los artículos 1.2.1.5.1.19 y 1.2.5.1.47 del Decreto 1625 de 2016.
De igual manera, nótese que el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.36. del mismo decreto prevé que la tarifa señalada en el numeral 2 de dicho artículo no es aplicable cuando se haya renunciado al Régimen Tributario Especial. Por lo tanto, las asignaciones permanentes no ejecutadas a partir del año gravable que se configure la renuncia al Régimen Tributario Especial, estarán gravadas en dicho período con el impuesto sobre la renta conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.
2.2. En el evento en que una entidad sin ánimo de lucro renuncie al RTE en los términos del artículo 1.2.1.5.1.19 del Decreto 1625 de 2016 por ejemplo en el mes de julio ¿que´ tratamiento deberá darse a las donaciones recibidas por la entidad durante los meses de enero a junio y sobre las cuales se expidieron los correspondientes certificados de donación? ¿La renuncia afecta de alguna manera a los donantes que efectuaron sus donaciones cuando la entidad aún se encontraba calificada en el RTE?
Respecto a sus consultas, se debe dar aplicación a los artículos 1.2.1.4.5 y 1.2.1.4.6 del Decreto 1525 de 2016
“Artículo 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:
- Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22y 23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.
En este caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
- Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.
(…)”
Continúa…