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Reforma tributaria estructural

Reforma tributaria efectuada en el año 2016 modificando temas que actualmente continúan vigentes como el Régimen Tributario Especial.

CONCORDANCIAS

CONCORDANCIAS:
  • Estatuto Tributario.
  • Decreto 2150 de 2017.
  • Decreto 71 de 2020

CONTENIDO DE LA NORMA

LEY 1819 DE 2016

 

(Diciembre 29)

 

“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

PARTE I

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I

 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

 

ARTÍCULO  329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.

 

Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.

 

ARTÍCULO  330. Determinación cedularLa depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

 

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

 

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:

 

  1. a) Rentas de trabajo;

 

  1. b) Pensiones;

 

  1. c) Rentas de capital;

 

  1. d) Rentas no laborales;

 

  1. e) Dividendos y participaciones.

 

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser com­pensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO  331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

 

  1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241.

 

  1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241.

 

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

 

A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO  332. Rentas exentas y deducciones. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

 

ARTÍCULO  333. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.

 

ARTÍCULO  334. Facultades de fiscalizaciónPara efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.

 

CAPÍTULO II

 

Rentas de trabajo

 

ARTÍCULO  335. Ingresos de las rentas de trabajoPara los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.

 

ARTÍCULO  336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajoPara efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

 

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

 

PARÁGRAFO . En el caso de los servidores públicos diplomáticos, con­sulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.

 

Continúa…

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